La Corte Constitucional sentenció que las EPS no pueden negar al pago de incapacidades con el pretexto de que el usuario no ha cancelado el valor correspondiente a citas médicas programadas.

En este caso, la falta de pago tiene que ver con la imposibilidad del afiliado de asistir a las citas; en todo caso, la Sala advirtió que desatender el pago de la incapacidad con esos argumentos es tanto como desatender el mandato del artículo 55 de la Ley 1438 del 2011, que prohibió la imposición de multas relacionados con las citas médicas programadas.

Indicó que la obligación para el cubrimiento de incapacidades por enfermedad general está consagrada en el artículo 206 de la Ley 100 de 1993.

Añadió que, en cumplimiento del artículo 3º de la Ley 776 de 2002, deben ser cubiertos hasta los 180 días de incapacidad, prorrogables por el periodo en el cual se determine la rehabilitación del empleado.

Si cumplido dicho plazo permanece la afección, deberá iniciarse un proceso para la determinación parcial o permanente de la invalidez, periodo durante el cual la ARP debe continuar cubriendo las incapacidades.

“Las entidades promotoras de salud deben asumir el pago de las incapacidades por accidente o enfermedad de origen común, hasta por un término de 180 días. Cuando se trata de enfermedad o accidente profesional, las incapacidades hasta por 180 días las cubre la administradora de riesgos laborales a la cual se encuentra afiliado el usuario”, aclaró.

En los términos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, una vez declarada la pérdida de, al menos, el 50 % de la capacidad laboral, debe concederse la pensión descrita en el artículo 39; si la incapacidad tiene una proporción menor, subrayó la Sala, el fondo de pensiones debe seguirse ocupando del pago de las incapacidades, subrayó la Corte Constitucional.

(Corte Constitucional, Sentencia T-248, M. P. María Victoria Calle).

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