Una sentencia reciente de la Sección Segunda del Consejo de Estado empezó reseñando que el tema del contrato realidad ha generado sustanciales debates en varias jurisdicciones del Derecho. (Lea: Modalidades de selección en contratación pública cambiarán completamente: Zuleta)

Uno de ellos se dio con ocasión del examen de constitucionalidad que realizó la Corte Constitucional al numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público.

El tribunal constitucional estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política,siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral, personal, subordinada y dependiente.

Por su parte, el Consejo de Estado  ha reiterado la necesidad de que se acrediten necesariamente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. (Lea: Prohibirían cualquier forma de tercerización laboral)

Es importante concluir que para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos mencionados, pero, especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando, de esta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.

Elemento de subordinación

Respecto a la subordinación, se ha entendido como la aptitud que tiene el empleador para impartirle órdenes al trabajador y exigirle su cumplimiento, para dirigir su actividad laboral e imponerle los reglamentos internos de trabajo a los cuales debe someterse, “todo dirigido a lograr el objetivo misional trazado”.

En cuanto a la dirección y coordinación de los contratos de prestación de servicios como modalidad contractual estatal, el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 establece que la dirección general y la obligación de ejercer control y vigilancia de la ejecución del contrato recaerán en las entidades estatales. (Lea: No todo conflicto derivado de relaciones subordinadas le compete a la jurisdicción ordinaria)

Al respecto, la  Sección Segunda ha sostenido que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual puede incluir las siguientes situaciones:

· Un horario.

·El hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores.

· Tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.

De acuerdo con todo lo anterior, el tribunal administrativo enfatizó que la subordinación es determinante para diferenciar el contrato laboral del contrato de prestación de servicios, “puesto que es la mencionada característica la que fija la independencia del contratista de la administración pública y que no genera el derecho a las prestaciones sociales”.

Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia 05001233300020130081301 (36872014), May. 31/16

Tomado: ambitojuridico.com

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