El artículo 8º de la Ley 171 de 1961 permitió que el trabajador que sin justa causa fuese despedido del servicio después de haber laborado para su empleador durante más de 10 y menos de 15 años tuviese derecho a que la empresa lo pensionara desde el momento de su despido, si para entonces había cumplido los 60 años de edad, o podría empezar a disfrutar de la prestación desde la fecha en que cumpliera esa edad, si ello ocurriera con posterioridad al despido.
En reciente Jurisprudencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema aclaró algunos puntos respecto de los requisitos para el disfrute de esta prestación.
El alto tribunal advirtió que la pensión restringida por despido voluntario nace a la vida jurídica con la acreditación del tiempo de servicios y con la renuncia voluntaria del trabajador, constituyendo la edad un mero requisito de exigibilidad para el disfrute del derecho.
Según explicó la providencia, ninguno de los presupuestos contenidos en la norma citada exige el cumplimiento de la edad, en tanto, para la época, el legislador privilegió la estabilidad laboral y de esa manera permitió que quien llevara un periodo mínimo de labores pudiera adquirir ese derecho de manera proporcional, cuando renunciara voluntariamente o fuera despedido injustamente.
En conclusión, la edad no es elemento esencial para el surgimiento del derecho, sino tan solo una condición para la exigibilidad del pago, afirmó (M. P. Clara Cecilia Dueñas). (Lea: Edad no es determinante para pensión regulada en Ley 171 de 1961)
(CSJ Sala Laboral, Sentencia SL- 32102016 (57386), 24/02/16 )
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